OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Una obligación de manera general esta constituida por la necesidad en la que se encuentra una persona de hacer o no hacer una actuación determinada, o una determinada acción.
Jurídicamente una obligación esta constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona, aun por encima y en contra de su voluntad.
Se define la responsabilidad extracontractual como “la obligación
de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución
forzosa de una obligación contractual”.A los efectos del Derecho Internacional Privado, puede afirmarse
que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas aquellas
obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución
jurídica (alimentos, derechos reales)
Una obligación extracontractual, no es mas que la no esta establecida en el contrato, esta fuera de el, y amerita la movilización del aparato judicial.Para el Derecho Internacional Privado sustenta el Código Bustamante que “las obligaciones derivadas de la Ley se
rigen por el derecho que las haya establecido”.
HECHO ILÍCITO
Se puede definir como un hecho atribuible a un sujeto
jurídico-internacional que, constituyendo una violación o infracción del
Derecho Internacional, lesiona derechos de otro sujeto u otros sujetos de dicho
ordenamiento, o incluso derechos o intereses de los que sería titular la propia
comunidad internacional, dando lugar, entre otras consecuencias, a la
responsabilidad del sujeto autor del hecho.
El Hecho ilícito, estudia la responsabilidad civil contractual causado por el hecho ilícito, es decir la conducta anti jurídica. El agente del daño esta obligado a indemnizar a la victima que ha sufrido el daño tanto en el orden como materia. Punto de Vista del
Derecho Internacional, para sancionar hechos ilícitos:Las consecuencias civiles del hecho
ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a
las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicompresiva
y uniforme. El Código Bustamante establece una distinción importante en la
regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en
efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o
faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la
falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al
hecho punible en cuestión Tipo de regulación:El Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos
están sujetos a dos tipos de regulación:1) Una solución imperativa que se vincula
al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley
es la que se aplica. 2) La aplicación de la Ley del lugar
donde se produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo
con lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este
Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que
proceda la acción correspondiente.
La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti
Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo
para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos y las
responsabilidades que generan. El primer principio de solución (Lex Loci
Delicti), nace en la doctrina estatutaria y se mantiene de manera
predominante hasta el momento en que se impone la tendencia, encabezada
por Savigny, de la competencia de la Lex Fori. Se planteaN dos tesis acerca del hecho licito:
1) Existencia de un Vinculo Natural entre el Hecho Ilícito y el Lugar
de Ocurrencia: lo que se quiere lograr con esta tesis es transformar un hecho puro y simple en hecho jurídico, con vista de
atribuirle consecuencias de derecho. Solo tiene interés el soberano
del país en cuyo territorio se ha producido el hecho, o a cuyo
territorio ese hecho pretende sus efectos. Se trata de su territorio y
de las consecuencias que deben conectarse a los acontecimientos
producidos.
2) Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible
a los Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño 3
Sufrido en Cada Caso: Frente a este argumento se ha observado
que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no
de la voluntad del obligado. La protección de la paz social conduce a
determinar la competencia de la Ley del lugar de comisión, en cuanto
las normas sobre responsabilidad por hecho ilícito fijan ciertos
modelos de conducta para disponer qué es lo que puede y lo que no
puede hacerse, y están dirigidas a realizar cierta armonía entre los
derechos de los diversos integrantes de la colectividad.
GESTIÓN DE NEGOCIO
Las personas deben proveer por si o por medio de representantes o personas debidamente autorizados por ellas al manejo de sus asuntos e intereses. Sin embargo existen situaciones en las cuales una persona sin estar obligada o autorizada por otra asume voluntariamente la gestión de un asunto ajeno.
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas
en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de
quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno
que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí
mismo a su atención.
2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las
consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.
3) La que
surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente
en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre.
4) La de
rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el
día en que el gestor haya hecho los gastos.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión
de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general
la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en
la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la
que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos
asuntos. El Articulo 220 Código Bustamante,sustenta “La gestión de negocios ajenos se regula por la Ley del lugar en que se efectúa”.
PAGO DE LO INDEBIDO
Todo pago supone una deuda y aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la
consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido
y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan;
diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la
determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la
variedad normativa que la caracteriza.En la gestión, el deudor queda obligado más allá de su provecho si la gestión ha sido útil.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Es aquel que concede a la persona que se ha empobrecido un bien en beneficio propio , para obtener una negociación de aquella otra que se ha enriquecido a sus espaldas sin que exista una causa que lo justifique. Es importante acotar, que deben existir ciertos requisitos para que se de esta figura jurídica.
1) Existencia de un empobrecimiento y un
enriquecimiento correlativo.
2) Ausencia de culpa en el empobrecido.
3)
Ausencia de causa en el enriquecimiento.
En el enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el
límite de su enriquecimiento. En el Derecho Internacional
Privado, la selección de la Ley aplicable a los supuestos conflictuales de
enriquecimiento sin causa, no ha obedecido a criterios de uniformidad; antes
bien, ha prevalecido la diversidad de las soluciones legislativas con distintas
fórmulas de regulación.
CUASICONTRATOS
Constituye una de las fuentes de las obligaciones. Se caracteriza porque, realizando una persona actos que tampoco constituyen contratos y no son ilícitos, le ocasionan un empobrecimiento en su patrimonio y otra persona, que se ve favorecida, está obligada a darle una contraprestación.
Un Título Valor
Es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.En concreto los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son: La letra de cambio:
La letra de cambio nació como instrumento de pago propio del comercio, en la actualidad ha evolucionado hasta también constituirse en un título valor que funciona principalmente como instrumento de crédito.
En el ámbito internacional específicamente en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés, estipula según Artículo 1: La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Al igual como lo señala el art 3 de dicha convención Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. En caso que una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
EL CHEQUE
El cheque es un título valor que incorpora una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria a favor de una persona beneficiari
EN MATERIA INTERNACIONAL SOBRE LOS CHEQUES ESTABLECE:
1) La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro estado parte en esta convención cuya ley considere valida la obligación.
2) La forma del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
3) Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
4) Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueran invalidadas según la ley aplicable conforme a lo establecido anteriormente, dicha invalidez no afectara a aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo a la ley del lugar donde hayan sido suscriptas.
5) Cuando un cheque no indica el lugar en que se hubiera contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque debe ser pagado y si este no constare en el lugar de su emisión.
HECHO ILÍCITO