lunes, 2 de febrero de 2015

Las obligaciones extracontractuales en el Derecho Internacional Privado

Se ha definido la responsabilidad extracontractual como “la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual”.A los efectos del DIP, puede afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales,…).

Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos:


El Hecho Ilícito:

Se puede definir como un hecho atribuible a un sujeto jurídico-internacional que, constituyendo una violación o infracción del Derecho Internacional, lesiona derechos de otro sujeto u otros sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de los que sería titular la propia comunidad internacional, dando lugar, entre otras consecuencias, a la responsabilidad del sujeto autor del hecho. Por tanto, son dos los planos en que se expresaría la ilicitud:

·         El relativo al derecho objetivo que resulta violado.
·         El relativo al derecho subjetivo que es lesionado como consecuencia del incumplimiento de la obligación (de hacer o de no hacer) impuesta al sujeto por la regla en cuestión.

Punto de Vista del Derecho Internacional, para sancionar hechos ilícitos:
Las consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicompresiva y uniforme. El Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión

Tipo de regulación:
El Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación:
1) Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica.
 2) La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho.
 Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción correspondiente.

 La Gestión de Negocios:
La Gestión de Negocios es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra persona, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. La Gestión de Negocios ajenos es el hecho de una persona, el Gestor o Gestor de Negocios, que, sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el Gestionado o Dueño del Negocio. Fundamento Legal: Artículo 1.173 Código Civil Venezolano
Característica:
1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.
 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.
 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre.
 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.

Regulación del DIP en cuanto a la Gestión de negocio:
 La doctrina nacional, Herrera (S/F), se pronuncia por la aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con la advertencia de que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor tiene el carácter de norma de orden público internacional, puesto que se trata de una de “las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no pueden ser postergadas por las partes, ni desplazadas por ninguna Ley extranjera”. Debido a que El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión


El Pago de lo Indebido:
Es el pago hecho sin estar obligado a ello, la deuda es inexistente, sin siquiera haber un deber moral que lo justifique el artículo 221 delCódigo Bustamante, no reservado por Venezuela, dispone:
"El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes, y, en su defecto, a la ley del lugar en que se hizo el pago".

 El Enriquecimiento Sin Causa
La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.
En lo fundamental, los requisitos que le dan sustento jurídico son:
 1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo
 2) Ausencia de culpa en el empobrecido;

3) Ausencia de causa en el enriquecimiento

No hay comentarios:

Publicar un comentario