Se ha definido la responsabilidad extracontractual como
“la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la
inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual”.A los efectos
del DIP, puede afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales
designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de
cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales,…).
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son,
conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos:
El Hecho Ilícito:
Se puede definir como
un hecho atribuible a un sujeto jurídico-internacional que, constituyendo una
violación o infracción del Derecho Internacional, lesiona derechos de otro
sujeto u otros sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de
los que sería titular la propia comunidad internacional, dando lugar, entre
otras consecuencias, a la responsabilidad del sujeto autor del hecho. Por
tanto, son dos los planos en que se expresaría la ilicitud:
·
El relativo al derecho objetivo que
resulta violado.
·
El relativo al derecho subjetivo que es
lesionado como consecuencia del incumplimiento de la obligación (de hacer o de
no hacer) impuesta al sujeto por la regla en cuestión.
Punto
de Vista del Derecho Internacional, para sancionar hechos ilícitos:
Las
consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista
de su regulación internacional a las demás obligaciones extracontractuales,
mediante una fórmula omnicompresiva y uniforme. El Código Bustamante establece
una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad
civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones
originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho
que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que
tipifique y sancione al hecho punible en cuestión
Tipo de regulación:
El Articulo
32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación:
1) Una
solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos
a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica.
2) La aplicación de la Ley del lugar donde se
produjo la causa generadora del hecho.
Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo
que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con
miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción
correspondiente.
La
Gestión de Negocios:
La Gestión de Negocios es el
acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa
de los asuntos de otra persona, denominada dueño, sin obligación legal o
convencional de hacerlo. La Gestión de Negocios ajenos es el hecho de una
persona, el Gestor o Gestor de Negocios, que, sin haber sido encargado de ello,
se ocupa de los asuntos de otra persona, el Gestionado o Dueño del Negocio. Fundamento
Legal: Artículo 1.173 Código Civil Venezolano
Característica:
1) La de quien sin estar
previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y
llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.
2) La que origina el sometimiento del gestor a
todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.
3) La que surge para el dueño del negocio que
ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por
el gestor en su nombre.
4) La de rembolsar al gestor los gastos
necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya
hecho los gastos.
Regulación del DIP en cuanto a la Gestión de negocio:
La doctrina nacional, Herrera (S/F), se
pronuncia por la aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con la
advertencia de que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor
tiene el carácter de norma de orden público internacional, puesto que se trata
de una de “las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no pueden ser
postergadas por las partes, ni desplazadas por ninguna Ley extranjera”. Debido a
que El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios
al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de
la Ley del lugar de la gestión
El Pago de lo
Indebido:
Es el pago hecho sin estar obligado a ello, la
deuda es inexistente, sin siquiera haber un deber moral que lo justifique
el artículo 221 delCódigo Bustamante, no reservado por Venezuela, dispone:
"El cobro de lo indebido se somete a la ley
personal común de las partes, y, en su defecto, a la ley del lugar en que se hizo
el pago".
El Enriquecimiento Sin Causa
La figura del enriquecimiento
sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en
beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra
persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida
que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.
En lo fundamental, los
requisitos que le dan sustento jurídico son:
1) Existencia de un empobrecimiento y un
enriquecimiento correlativo
2) Ausencia de culpa en el empobrecido;
3) Ausencia de causa en el
enriquecimiento
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